Como por todos es sabido el pasado 7 de Octubre UGT, CCOO y la empresa llegaron un acuerdo para firmar los textos finales del 24º Convenio Colectivo.
Como ya anunciamos ese día en nuestra opinión había partes que a nuestro entender eran ilegales pues iban en contra de entre otras leyes del Estatuto De Los Trabajadores (se iba a judicializar) Desde SITB-USO se presentó 16 de octubre un escrito de impugnación en contra del registro del 24 convenio colectivo de Bridgestone en el ministerio de empleo y seguridad social y Subdirección General de Relaciones Laborales.
Aquí os presentamos un resumen del contrainforme que presentamos, enumerando los artículos que consideramos ilegales, con el fin de que no se registrasen artículos en contra de la Ley. Sabiendo que el Ministerio puede y debe mediar y así conseguir que no se cometan registros ilegales y con ello no tuviésemos que llegar a los juzgados.
En los textos finales del 24 CC BSHP, a los que esta central sindical todavía no ha tenido acceso, sino a los textos previos y no definitivos , que se nos enviaron semanas antes del día de la firma, hemos detectado que en el CAPÍTULO VII (JORNADA), en su primer artículo (art. 98) dice que los distintos turnos tendrán una jornada concreta, dependiendo del sistema de turnos al que cada trabajador esté adscrito. La ilegalidad consideramos que está en los siguientes apartados del convenio:
El artículo 99 recoge que
“La jornada establecida en el artículo anterior se considera jornada de referencia y podrá ser incrementada o reducida de manera colectiva de acuerdo con las siguientes reglas:…”.
Es algo que a nuestro entender estaría vulnerando el derecho a que el trabajador no supiese cuantos días de trabajo tendría que desarrollar en los años de vigencia del convenio y proporcionalmente sucedería con los conceptos retributivos fijos (salario de calificación, condiciones modificativas, prima, granita retributiva, antigüedad, art.147.),así como por la falta de claridad en los artículos siguientes que describen como se puede habilitar este aumento o reducción de jornada que nos podría acarrear una diferencia de días u horas de trabajo entre trabajadores que desarrollasen los mismos turnos o trabajos.
El articulo 100 recoge que
“En acta de la misma fecha que el convenio se concretan como referencia volúmenes de producción por planta que darían lugar al uso de la flexibilidad en 2014….”
En ningún momento de la firma ni a fecha de hoy se nos han entregado dichos actas, para hacer una valoración de que circunstancias tenemos en la actualidad, dejando muchas dudas, pues la flexibilidad debe ser utilizada para aumentos o disminuciones de producción o ventas, en ningún caso para un aumento o reducción de jornada y salarios en cubierto.
Articulo 101, punto d.
“Los trabajadores afectados serán avisados con diez días de antelación, por medio de avisos generales publicados en el centro de trabajo. En el caso del apartado b) 2. iii del artículo 100, la medida se notificará con la mayor antelación que sea posible según las circunstancias, incluso en el momento de inicio de la jornada si no hubiera forma razonable de realizar la comunicación con anterioridad.”
Según el artículo 34 del E.T. en su punto 2, los trabajadores deberán conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella, lo cual no se respeta en el párrafo de la flexibilidad que mencionamos.
El artículo 149. – Consecuencias retributivas de la flexibilidad de jornada.
“Cuando, aplicadas las medidas colectivas de flexibilidad de jornada que regulan el artículo 99 y siguientes, la empresa opte por que tengan efecto sobre la retribución, se aplicarán las siguientes fórmulas:
Trabajo por encima de la jornada de referencia:
Del 1er al 3er día: se abonará el 20 % del salario de calificación y condición modificativa diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.
Del 4º al 6º día: se abonará el 30 % del salario de calificación y condición modificativa diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.
Del 7º al 10º día: se abonará el 65 % del salario de calificación y condición modificativa diarios, más la prima que se obtenga y los pluses que correspondan.
B )Trabajo por debajo de la jornada de referencia:
Del 1er al 8º día: Se descuentan los conceptos fijos de acuerdo con la fórmula del artículo 156.
Del 9º al 16º día: Con la misma fórmula, se descontará el 60% del valor diario.
Del 17º al 24º día: Con la misma fórmula se descontará el 40% del valor diario.”
En el sistema retributivo de la Flexibilidad que se presenta en este artículo, la empresa podría utilizar la flexibilidad en su modalidad de reducción de jornada y esta no ser pagada, en contra del artículo 30 del E.T., así como la consecuencia retributiva en la flexibilidad en su modalidad de incremento de jornada, ya que según el artículo 35 del E.T. las horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria tendrán la consideración de horas extraordinarias.
El artículo 103 recoge lo siguiente:
“Si se hubiera optado por compensar la medida en tiempo de trabajo la empresa informará del momento del año en curso en que prevé realizar la compensación, o bien de que se difiere la misma al año siguiente.”
Esto es algo que no atiende a lo redactado en el punto 2 del art. 34 del E.T. que recoge que “la distribución irregular de la jornada se efectuará a lo largo del año” y en ningún momento dice que se pueda diferir al año siguiente como recoge el 24 CC BSHP.
Además, cabe añadir que en sentencia de la A.N. 103/2013 del 24 de mayo (Documento nº 12), ya deja claro que alguna de estas cuestiones son ilegales.
Nos comunicaron (no fuentes de la empresa ni sindicales), que el convenio se registro el 16 de Diciembre sin saber cuales han sido los motivos para demorar tanto su registro desde su la disposición a la firma el 7 de Octubre.
A fecha 21 de Enero de 2014 el Ministerio de Empleo comunica tanto a la empresa como a los sindicatos negociadores de convenio que se habilita un plazo de diez días para que se realicen las alegaciones y presente la documentación que se considere pertinente, al informe presentado por SITB-USO, quedando entretanto suspendido el Registro del Convenio.
y los grandes sindicatos que? no se les cae la cara de vergüenza’? aunque para eso hay que tenerla. Gracias por luchar por los derechos de todos
Lo de la flexibilidad positiva al menos es que se vende no?`por lo menos…de todas formas a partir de septiembre?…